Albacea definitiva

ALBACEA DEFINITIVO, LEGITIMACIÓN PASIVA DEL, EN UN JUICIO SOBRE PETICIÓN DE HERENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)
Conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del Código de ProcedimientosCiviles del Estado, la petición de herencia debe deducirse por el heredero testamentario o ab intestato, o por el que haya sus veces en la disposición testamentaria, y se da contra el albacea o contra elposeedor de las cosas hereditarias que tenga el carácter de heredero, o cesionario de éste; el diverso numeral 1044 del propio ordenamiento legal preceptúa que los herederos o legatarios que no sepresenten al juicio de sucesión, tendrán oportunidad de pedir su herencia o legado mientras no prescriba su derecho, demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no ha incluido, o alos que hayan adquirido los bienes sucesorios, si se ha verificado la partición y como consecuencia la adjudicación de los bienes inventariados en la intestamentaria, el albacea no está legitimado paraasumir el carácter de demandado en el juicio de petición de herencia, sino los herederos reconocidos, quienes precisamente por efecto de la adjudicación son los poseedores de las cosas hereditariasen nombre propio; pero si de las pruebas aportadas aparece que en la fecha de presentación de la demanda sobre petición de herencia, aún no había concluido el juicio sucesorio intestamentario de dondeproviene el acto reclamado, y por consecuencia aún no se realizaba la partición de los bienes relictos, menos todavía su adjudicación, es inconcuso que el albacea definitivo estaba legitimadopasivamente para ser demandado en un juicio sobre petición de herencia.
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.
Amparo directo 59/89.-Petra Andrés Santana.-16 de mayo de 1989.-Unanimidad devotos.-Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez.-Secretario: Luis Ángel Hernández Hernández.
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, página 87,…